Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1158

TÍTULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN · CAPÍTULO I DEL USUFRUCTO EN GENERAL

Artículo 1158.- Sólo puede dar en usufructo el que puede enajenar y sólo se pueden dar en usufructo los bienes enajenables. 44

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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