Artículo 1158.- Sólo puede dar en usufructo el que puede enajenar y sólo se pueden dar en usufructo los bienes enajenables. 44
Artículo 1158
TÍTULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN · CAPÍTULO I DEL USUFRUCTO EN GENERAL
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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