Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1176

TÍTULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN · CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

Artículo 1176.- El usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

I.- A formar a su expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;

II.- A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 601. (Ver nota importante 2 al final del Apéndice)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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