Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1227

TÍTULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN · CAPÍTULO V DEL USO Y DE LA HABITACIÓN

Artículo 1227.- Los derechos de uso y habitación pueden constituirse por la ley, por acto jurídico unilateral o plurilateral, o por prescripción.

El acto jurídico unilateral puede surtir sus efectos durante la vida del constituyente, o a partir de su muerte, cuando los citados derechos se constituyan por testamento. En el primer caso, el acto será irrevocable una vez otorgado, independientemente de la aceptación del usuario o habitante.

Las reglas anteriores rigen también para el usufructo y las servidumbres.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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