Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1241

TÍTULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPÍTULO II DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES

Artículo 1241.- Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este Título. 51

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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