Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1251

TÍTULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPÍTULO IV DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO

Artículo 1251.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1249 está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas. 52

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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