Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1340

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PRESCRIPCIÓN · CAPÍTULO IV DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 1340.- La prescripción no puede comenzar ni correr:

I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II.- Entre los consortes;

III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

IV.- Entre los copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

V.- Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público;

VI.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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