Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1343

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PRESCRIPCIÓN · CAPÍTULO V DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 1343.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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