Artículo 1343.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
Artículo 1343
TÍTULO SÉPTIMO DE LA PRESCRIPCIÓN · CAPÍTULO V DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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