Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1388

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO II DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR

Artículo 1388.- Toda persona, de cualquier edad que sea, tiene capacidad para heredar, y no puede ser privada de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas, y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

I.- Falta de personalidad;

II.- Delito;

III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integración del testamento;

IV.- Por razón de orden público;

V.- Por falta de reciprocidad internacional;

VI.- Utilidad pública;

VII.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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