Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1395

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO III DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

Artículo 1395.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1391 heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluídos por la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión el usufructo ni la administración que la ley otorga a los padres sobre los bienes de sus hijos.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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