Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1448

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO V DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO

Artículo 1448.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1443, se observarán las reglas siguientes:

I.- Se ministrarán a prorrata a los descendientes y al cónyuge supérstite o, en su caso, a la concubina o al concubinario; 72

II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;

III.- Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos; y

IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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