Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1460

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO VI DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO

Artículo 1460.- Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituídos simultánea y no sucesivamente. 73

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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