Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1470

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO VII DE LOS LEGADOS

Artículo 1470.- Los legatarios no podrán exigir el pago de sus legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley. En el caso de omisión imputable al albacea, los legatarios podrán exigir la entrega de sus legados una vez transcurrido el término legal para la formulación del inventario, mediante la fianza que el juez fije en cada caso.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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