Artículo 1486.- El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirá del valor de éste, a no ser que el testador disponga otra cosa.
Artículo 1486
TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO VII DE LOS LEGADOS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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