Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1584

TÍTULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1584.- El notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.

En los casos en que se otorgue un testamento, el notario que dé fe de su otorgamiento o la autoridad que lo reciba, o ambos si fuere el caso, deberán formular aviso de dicho otorgamiento en cuanto lo conozcan a la autoridad registral correspondiente en los términos señalados en la legislación aplicable.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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