Artículo 1625 Bis.- Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda para el adquiriente en la misma escritura que consigne su adquisición o el que se otorgue en el mismo documento en que conste su adquisición proveniente de enajenaciones realizadas con Dependencia o entidades de la Administración Pública Municipal, Estatal, o Federal o en acto posterior, de conformidad con lo siguiente:
I.- Que el precio del inmueble o su valor de avalúo catastral no exceda del equivalente a veinticinco Unidades de Medida y Actualización, elevado al año, al momento de la adquisición;
II.- El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación de sustitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial de la adquisición en favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador también podrá designarles un representante especial que firme el instrumento notarial correspondiente por los incapaces, e imprimirán su huella digital.
III.- Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble, cada copropietario podrá instituir uno o más legatarios respecto de su porción.
Cuando el inmueble vaya a formar parte o se encuentre dentro del fondo del régimen de sociedad legal a que se encuentre sujeto el matrimonio, será necesaria la concurrencia de ambos cónyuges para la institución del legatario o legatarios.
Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corresponda.
En los supuestos a que se refiere este artículo no se aplicará lo dispuesto por el artículo 1371 de este Código;
IV.- Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado represente en la totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesión; 86
V.- Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no le serán aplicables las disposiciones de los artículos 1794, 1876 y demás relativos de este Código; y
VI.- Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por los legatarios, se hará en los términos del artículo 835 Bis del Código de Procedimientos Civiles.