Artículo 1666.- Los Agentes Diplomáticos, Cónsules, o las autoridades marítimas procederán en los términos del artículo 1590 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales.
Artículo 1666
TÍTULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO VII DEL TESTAMENTO MARÍTIMO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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