Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1672

TÍTULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO VIII DEL TESTAMENTO HECHO EN PAÍS

Artículo 1672.- Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones, en el término de diez días, al encargado del Registro Público del domicilio que, dentro del Estado, señale el testador.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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