Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1712

TÍTULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPÍTULO VII DE LA SUCESIÓN DEL ESTADO

Artículo 1712.- A falta de los herederos designados en los Capítulos anteriores, heredará el Estado, el que asignará una tercera parte de la herencia a instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, sean de carácter público o privado, establecidas en el municipio del domicilio del 94 difunto; otra tercera parte se aplicará a instituciones de igual naturaleza, pero de interés general para todo el Estado, y la tercera parte restante se aplicará a este último para sus gastos públicos.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.