Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1747

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO III DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

Artículo 1747.- Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de instituciones de beneficencia privada, no pueden repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación 97 judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la Ley de Beneficencia Privada.

Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependan.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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