Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1800

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO IV DE LOS ALBACEAS

Artículo 1800.- El albacea no puede enajenar, gravar o hipotecar los bienes de la sucesión, transigir o comprometer en árbitros los negocios de la herencia, ni obligar a la sucesión mediante contratos, documentos o títulos de crédito, sin consentimiento de los herederos o legatarios en su caso, que representen mayoría de los intereses, más la aprobación judicial. Faltando el consentimiento o la aprobación judicial, la enajenación, gravamen, transacción o compromiso en árbitros serán inexistentes. Asimismo lo serán las obligaciones, contratos, documentos o títulos de crédito que otorgue por la sucesión.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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