Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1830

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO IV DE LOS ALBACEAS

Artículo 1830.- Los cargos de albacea e interventor acaban:

I.- Por el término natural del encargo;

II.- Por muerte; 104

III.- Por incapacidad legal declarada en forma; comprendiéndose en la misma los casos de quiebra o concurso del albacea o interventor;

IV.- Por enfermedad o imposibilidad física que el juez califique como impedimento bastante, tomando en cuenta el perjuicio que pudieren sufrir los herederos o legatarios;

V.- Por ausencia declarada en forma, o cuando se ignore el paradero del albacea o interventor, o se ausenten de la República por más de seis meses;

VI.- Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados;

VII.- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;

VIII.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por la mayoría de los herederos, o de los legatarios en el caso de que el valor de los bienes legados sea superior al de los bienes dejados en herencia. La mayoría se computará por personas e intereses a la vez;

IX.- Por remoción.

En todos estos casos, mientras no se provea el nombramiento de albacea, la sucesión será representada por la unidad de herederos o legatarios, en cuanto a los actos jurídicos de dominio, o por la mayoría de personas y de intereses, para los actos de administración. En el caso de juicio, dicha mayoría representará a la sucesión.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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