Artículo 1830.- Los cargos de albacea e interventor acaban:
I.- Por el término natural del encargo;
II.- Por muerte; 104
III.- Por incapacidad legal declarada en forma; comprendiéndose en la misma los casos de quiebra o concurso del albacea o interventor;
IV.- Por enfermedad o imposibilidad física que el juez califique como impedimento bastante, tomando en cuenta el perjuicio que pudieren sufrir los herederos o legatarios;
V.- Por ausencia declarada en forma, o cuando se ignore el paradero del albacea o interventor, o se ausenten de la República por más de seis meses;
VI.- Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados;
VII.- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VIII.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por la mayoría de los herederos, o de los legatarios en el caso de que el valor de los bienes legados sea superior al de los bienes dejados en herencia. La mayoría se computará por personas e intereses a la vez;
IX.- Por remoción.
En todos estos casos, mientras no se provea el nombramiento de albacea, la sucesión será representada por la unidad de herederos o legatarios, en cuanto a los actos jurídicos de dominio, o por la mayoría de personas y de intereses, para los actos de administración. En el caso de juicio, dicha mayoría representará a la sucesión.