Artículo 1859.- El heredero tiene acción para reclamar los bienes de la herencia que se encuentren en poder de quien los tenga a título de sucesor del causante, sin derecho suficiente, aunque no hubiere sido judicialmente declarado. Procede la acción, en el mismo caso, contra el heredero que rehusa reconocer al demandante como coheredero, o contra quien pretende serlo en concurrencia con él.
Esta acción se denomina de petición de herencia.