Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1884

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VII DE LA PARTICIÓN

Artículo 1884.- La partición será judicial, bajo pena de nulidad:

I.- Cuando haya incapaces o menores emancipados, interesados;

II.- Cuando el causante fué declarado ausente y se dió posesión definitiva de sus bienes a los herederos;

III.- Cuando hubiese herederos o legatarios ausentes. Para los efectos de esta fracción, se consideran ausentes los no presentes, aunque su existencia no sea dudosa;

IV.- Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan judicialmente a que se haga partición privada;

V.- Cuando los herederos capaces no se pusieren de acuerdo en una partición privada.

Los herederos capaces podrán en todo tiempo separarse de la partición judicial por resolución unánime.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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