Artículo 1884.- La partición será judicial, bajo pena de nulidad:
I.- Cuando haya incapaces o menores emancipados, interesados;
II.- Cuando el causante fué declarado ausente y se dió posesión definitiva de sus bienes a los herederos;
III.- Cuando hubiese herederos o legatarios ausentes. Para los efectos de esta fracción, se consideran ausentes los no presentes, aunque su existencia no sea dudosa;
IV.- Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan judicialmente a que se haga partición privada;
V.- Cuando los herederos capaces no se pusieren de acuerdo en una partición privada.
Los herederos capaces podrán en todo tiempo separarse de la partición judicial por resolución unánime.