Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1888

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VII DE LA PARTICIÓN

Artículo 1888.- La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos, terminando la copropiedad que origina la herencia.

El efecto de la partición es declarativo en cuanto a la transmisión del dominio en favor de los herederos y respecto a los bienes en general como masa indivisa, y atributivo de propiedad en cuanto a los bienes determinados de la herencia que en cada caso se apliquen a los herederos.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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