Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1971

TÍTULO PRIMERO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO II

Artículo 1971.- La rescisión no podrá surtir efectos en perjuicio de tercero de buena fe, exceptuando los casos en los cuales la cláusula rescisoria haya sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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