Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 2198

TÍTULO SEGUNDO MODALIDADES Y COMPLEJIDAD DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES DE DAR

Artículo 2198.- En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del dueño, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.

Tratándose de bienes que no estén determinados en forma individual, sino sólo por su cantidad, calidad, peso y medida, o género y especie si se trata de animales, o por cualquier otro dato que haga posible la determinación ulterior, si la cosa se pierde en poder del deudor, no obstante la enajenación de la misma, el acreedor no sufrirá la pérdida, debiendo el deudor entregar bienes equivalentes.

Además, de los casos especialmente reglamentados en este Capítulo, en general la cosa perece para su dueño, entendiéndose que los géneros y bienes fungibles, nunca perecen.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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