Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 2211

TÍTULO TERCERO DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS REALES · CAPÍTULO I DE LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES

Artículo 2211.- La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; 143

III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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