Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 2765

TÍTULO SEXTO DEL ARRENDAMIENTO · CAPÍTULO IX DEL MODO DE TERMINAR EL ARRENDAMIENTO

Artículo 2765.- Para que opere la excepción prevista en la parte final del artículo 2763, es menester que el propietario notifique judicialmente, ante notario o testigos con sesenta días de anticipación al vencimiento del contrato, haciendo saber al arrendatario su propósito de habitar la casa o cultivar la finca.

Si, posteriormente, no habitare la casa o cultivase la finca, será responsable de los daños y perjuicios que hubiere causado el arrendatario, al privarlo de la prórroga anual concedida por este Código. 192

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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