Artículo 2957.- El contrato por el cual se constituya una asociación deberá constar en escritura pública cuando el valor catastral de los inmuebles aportados llegue o exceda de dos mil pesos, y en escrito privado, si no pasare de dicha cantidad, o se aportaren bienes muebles o industria. También deberá constar en escritura pública cuando algún asociado transfiera a la asociación bienes cuya enajenación deba hacerse con tal formalidad.
La inobservancia de la forma requerida, originará la disolución de la entidad en los términos del artículo 2972, que podrá ser pedida por cualquier asociado. 209