Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 3137

TÍTULO DÉCIMO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS · CAPÍTULO II DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA

Artículo 3137.- La excusión no tendrá lugar:

I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;

II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;

III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;

IV.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador,

V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación. 224

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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