Artículo 3180.- Lo dispuesto en el artículo anterior sólo es aplicable respecto a las seguridades y privilegios constituídos antes de la fianza o en el acto en que ésta se dió; pero no a las que se dieren al acreedor después del establecimiento de la fianza.
Cuando la subrogación respecto de los derechos del acreedor se haya hecho imposible en una parte, el fiador sólo quedará libre en proporción a esa parte. 228