Artículo 3337.- La extinción del bien hipotecado tendrá lugar en los siguientes casos:
I.- Por la destrucción de la cosa;
II.- Cuando ésta quede fuera del comercio,
III.- Cuando tratándose de muebles inmovilizados se pierden de modo que no puedan localizarse o que, conociendo su paradero, exista una imposibilidad material de recuperarlos.