Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 3422

TÍTULO PRIMERO DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3422.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos, pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituída.

Los convenios que autoriza este artículo pueden ser preventivos o anteriores al concurso, para evitar su declaración, o durante el juicio para dar término al mismo, mediante la rehabilitación del deudor. También pueden tener por objeto la declaración del concurso voluntario, mediante la dación general en pago de acreedores a que se refiere el artículo 2243.

Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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