Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 3449

TÍTULO PRIMERO DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS · CAPÍTULO V ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE

Artículo 3449.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I.- Los créditos de la personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 3314, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II.- Los créditos del Erario que no estén comprendidos en el artículo 3434, y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 3314, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida,

III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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