Artículo 3449.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I.- Los créditos de la personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 3314, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II.- Los créditos del Erario que no estén comprendidos en el artículo 3434, y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 3314, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida,
III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.