Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 921

TÍTULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES · CAPÍTULO II DE LOS BIENES MUEBLES

Artículo 921.- Son bienes muebles por anticipación los que hayan sido empleados en una construcción o edificación, cuando ésta se encuentra ya en vías de demolición, para los efectos jurídicos ulteriores que se relacionen con los actos o contratos que con tal fin se celebren.

También se consideran como muebles por anticipación, para los efectos del contrato de prenda, los frutos que, debiendo ser recogidos en tiempo determinado, se encuentren pendientes de los bienes raíces.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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