Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 930

TÍTULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES · CAPÍTULO II DE LOS BIENES MUEBLES

Artículo 930.- Los bienes son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otro de la misma especie, calidad y cantidad, en relación con un pago, contrato o acto jurídico.

Los no fungibles son los que no pueden ser substituídos, en las mismas condiciones, por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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