Artículo 930.- Los bienes son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otro de la misma especie, calidad y cantidad, en relación con un pago, contrato o acto jurídico.
Los no fungibles son los que no pueden ser substituídos, en las mismas condiciones, por otros de la misma especie, calidad y cantidad.