Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 1033

TITULO QUINTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO VI

ARTÍCULO 1033.-

Acción para reclamar la propiedad

Cuando la fuerza del río arranque una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleve a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada no haya aún tomado posesión de ella.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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