ARTÍCULO 127.-
Suspensión del matrimonio
Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse; aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.
TITULO QUINTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO VI DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
ARTÍCULO 127.-
Suspensión del matrimonio
Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse; aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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