Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 1436

TITULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPITULO IV DE LOS BIENES QUE PUEDEN DISPONERSE POR TESTAMENTO Y DE LOS TESTAMENTOS INOFICIOSOS

ARTÍCULO 1436.-

Porción

No obstante lo dispuesto en el artículo 1434, el hijo póstumo y el hijo o hijos nacidos en vida del testador, pero después que éste haya hecho su testamento, tendrán derecho a percibir íntegra la porción que les correspondería como herederos legítimos, si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto válidamente otra cosa.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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