ARTÍCULO 153.-
Formalidades
El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las solemnidades que ella exige. El Estado procurará, por todos los medios que estén a su alcance, que las personas que vivan en concubinato contraigan matrimonio. Para la realización de este fin, que es de orden público, se efectuarán campañas periódicas de convencimiento en las que colaboren los servidores públicos y maestros del Estado.
Adicionado P.O. 6915 Suplemento E, 13-Dic-2008
Habrá concubinato cuando una pareja de hombre y mujer, sin impedimento para contraer matrimonio vivan juntos públicamente como si fueran marido y mujer, durante un año, o menos si hubiere hijos.
Reformada P.O. 7807 Suplementos C, 01-Julio-2017
Reformada P.O. 7546 Suplementos G, 31-Dic-2014
Reformado P.O. 6915 Suplemento G, 13-Dic-2008