Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 1590

TITULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPITULO II DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO

ARTÍCULO 1590.-

De ciego

Cuando sea ciego el testador, se dará lectura al testamento dos veces; una por el Notario, como está prescrito en el artículo 1585, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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