Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 163

TITULO SEXTO DEL MATRIMONIO · CAPITULO II DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

ARTÍCULO 163.-

Impedimento por tutela

Quien desempeñe el cargo de tutor, en ningún caso podrá contraer matrimonio con quien esté bajo su tutela. Quien haya desempeñado la tutela no puede contraer matrimonio con quien hubiere estado bajo su guarda. La 32 prohibición contenida en este artículo comprende también a los curadores y a los ascendientes y descendientes de éstos y de los tutores

Reformado P.O. 7546 Suplementos G, 31-Dic-2014

En todos los casos previstos en este Artículo el régimen patrimonial del matrimonio será el de separación de bienes, aunque el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de sociedad conyugal expresa o tácitamente.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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