Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 1841

TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y A LA LEGÍTIMA · CAPITULO VII DE LA PARTICIÓN

ARTÍCULO 1841.-

Cuándo deberá hacerse

Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en seguida la partición de la herencia. 288

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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