ARTÍCULO 2165.-
Pérdida por caso fortuito o fuerza mayor.
Si el bien se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, el deudor queda liberado de la obligación.
Si por igual causa el bien se deteriora, el deudor cumple entregando el bien al acreedor en el estado en que se halle.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando el deudor haya dado causa o contribuido al caso fortuito o fuerza mayor, o cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o la ley se la imponga.
Se entiende por caso fortuito o fuerza mayor todo acontecimiento previsible o imprevisible, realizado sin la intervención del hombre o con la intervención de una o más personas, determinadas o indeterminadas, que sea, además, inevitable y por virtud del cual se pierde el bien o se imposibilita el cumplimiento de la obligación. 337
La imposibilidad para el cumplimiento de la obligación debe ser absoluta, de manera que ni el deudor ni cualquiera otra persona puedan realizar la prestación en que consiste aquélla.