ARTÍCULO 2189.-
Efectos frente a terceros.
La cesión de créditos no produce efectos contra tercero sino que su fecha deba tenerse como cierta, conforme a las reglas siguientes:
I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; y
III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en el Registro Público de la Propiedad, desde la muerte de cualquiera que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un 341 servidor público por razón de su oficio.