ARTÍCULO 2416.-
Restitución al patrimonio del deudor
Revocado el acto oneroso o gratuito a que se refieren los artículos anteriores, regresarán al patrimonio del deudor los bienes, derechos o valores que hubiere transmitido a tercero y en el caso de que haya habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió con todos sus frutos.
Para que produzca sus efectos la restitución a que este artículo se refiere no será menester que el deudor devuelva al tercero, previamente, lo que a su vez haya recibido de él, quedando a salvo los derechos de este último para exigir la restitución al citado deudor.