Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 2435

TITULO DUODECIMO DE LAS INSTITUCIONES PROTECTORAS DEL ACREDOR PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL · CAPITULO III DE LA ACCIÓN OBLICUA

ARTÍCULO 2435.-

Requisitos

El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercitar las acciones que competen a su deudor si se reúnen los siguientes requisitos:

I.- Que el deudor sea insolvente o caiga en la insolvencia, de no ejercitarse tales acciones; y

II.- Que excitado el deudor por el acreedor, para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo dentro del término de treinta días o en menos tiempo si hay peligro de que prescriba el derecho del deudor.

La excitativa del acreedor al deudor podrá ser hecha en jurisdicción voluntaria o ante notario.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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