Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 2453

TITULO DUODECIMO DE LAS INSTITUCIONES PROTECTORAS DEL ACREDOR PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL · CAPÍTULO IV DEL DERECHO DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 2453.-

Notificación

El acreedor deberá notificar al deudor, en jurisdicción voluntaria o por conducto de notario, el momento a partir del cual ejercitará el derecho de retención.

Una vez hecha la notificación al deudor, la fecha de ésta servirá para resolver los conflictos de preferencia que se presentaren con terceros; pero si se trata de un bien susceptible de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, se inscribirá en éste el acto de la notificación y, en este caso, la fecha de la inscripción será la base para resolver los conflictos de preferencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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