Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 251

TITULO SEXTO DEL MATRIMONIO · CAPITULO V DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS

ARTÍCULO 251.-

División de bienes

Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos de conformidad con lo dispuesto por este Código para la liquidación de la sociedad conyugal. Si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos y, si no los hubiere, se dividirán entre los cónyuges en la forma que éstos convengan o, en su defecto, conforme a las reglas para la división de la copropiedad.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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