Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 2573

TITULO TERCERO DE LA COMPRAVENTA · CAPITULO VI DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR 397

ARTÍCULO 2573.-

Prohibición de venta a determinada persona

Puede pactarse que el bien comprado no se venda a determinadas personas, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.

La cláusula de no vender, no crea una incapacidad para enajenar, ni su violación origina la nulidad de la venta.

En el caso de contravención, el responsable sólo quedará obligado a pagar los daños y perjuicios que se originen a aquél con quien contrató.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.